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Oient 04/03/13

Escoltem la telefonada de Juli des d'Alboraia que amplia el que han contat Manolo Gallego i Rafa Cid a la visió del día.

Comentaris

  1. Tras la visión del día emitida en la mañana de hoy, en la que habéis hecho referencia al acceso de Monti al cargo de presidente del Gobierno de Italia, calificándolo como golpe de estado blando o blanco, he llamado al programa “Lliure directe” para puntualizar que, en realidad, es un mecanismo de los regímenes políticos parlamentarios como el actual del Estado español en el que el presidente del Gobierno no tiene porqué ser parlamentario (diputado del Congreso o senador), pues nuestra vigente Ley Fundamental, llamada Constitución, no lo exige ni en su art. 99.1 ni en ninguno otro, en claro contraste con lo que establece para las comunidades autónomas, donde para ser presidente es necesario ser miembro de la correspondiente Asamblea Legislativa (art. 152.1). Así, si el 23/02/1981 se hubieran cumplido las que quizá fueran previsiones de los golpistas, el Sr. Calvo Sotelo no hubiera sido investido presidente del Gobierno, y el Rey hubiera tenido las manos libres para proponer a un candidato que no fuera ni diputado ni senador; de la misma forma que si ahora dimitiera el Sr. Rajoy y los poderes financieros internacionales impusieran una solución “a lo Monti”, tampoco habría limitación constitucional para que el Rey pudiera proponer un candidato que no reuniera la condición de miembro de ninguna de las dos cámaras de las Cortes Generales. Pero en las comunidades autónomas una solución semejante no es posible. Al dimitir el Sr. Camps tuvo que elegirse, para sustituirlo, a otro miembro de Les Corts Valencianes, en este caso, el Sr. Fabra, que además era alcalde de Castellón, cargo al que tuvo que renunciar. Semejante al sistema de nombramiento de los presidentes de las comunidades autónomas es el de los alcaldes de los municipios de régimen común, pero no por exigencia de la llamada Constitución, sino de la Ley Electoral, cuyo art. 196 dispone que, tras elecciones, el cargo de alcalde debe recaer en alguno de los concejales elegidos que encabecen las listas que hubieran recibido votos para que les correspondiera, al menos, un puesto de concejal; doble exigencia que se simplifica en el caso de las mociones de censura (art. 197), mientras que cuando se produce la vacante por perder la cuestión de confianza (art. 197 bis) o por cualquier otro supuesto se considera que encabeza la lista en que figuraba el alcalde cesado el siguiente de la misma, salvo que renuncie a la candidatura (art. 198).

    Volviendo al nombramiento de presidente del Gobierno en el Estado español, no debemos olvidar que, salvo en el caso de moción de censura, quien propone, con el refrendo del presidente del Congreso, los candidatos para ocupar aquél puesto es el Rey, que también tiene la potestad de disolver las Cortes Generales si, en el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, ninguno de los candidatos que hubiera propuesto lograra la confianza del Congreso.

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